Desde 1952, generaciones de puertorriqueños han crecido escuchando expresiones como Estado Libre Asociado, Constitución, gobierno propio, autonomía y soberanía del pueblo. Son palabras que forman parte de nuestro vocabulario político cotidiano.
Pero existe una diferencia enorme entre escuchar esas palabras y sentarse a leer exactamente lo que dice nuestra Constitución.
Eso fue precisamente lo que hice recientemente.
Y no tuve que avanzar demasiado antes de detenerme.
Llegué al Artículo I.
La primera sección comienza con una declaración extraordinariamente poderosa:
“Su poder político emana del pueblo y se ejercerá con arreglo a su voluntad…”
Si la oración terminara ahí, estaríamos ante una declaración clásica de soberanía popular:
- El poder pertenece al pueblo.
- El pueblo constituye el gobierno.
- El gobierno recibe su autoridad de los gobernados.
Pero la oración no termina ahí.
Continúa:
“…dentro de los términos del convenio acordado entre el pueblo de Puerto Rico y los Estados Unidos de América.”
Esa segunda parte cambia completamente la conversación.
Porque nos obliga a formular una pregunta que quizás demasiados puertorriqueños nunca se han hecho:
¿Hasta dónde llega realmente el poder político del pueblo de Puerto Rico?
La Sección 2 del mismo Artículo I profundiza todavía más el asunto al declarar que los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial estarán subordinados a “la soberanía del pueblo de Puerto Rico.”
La palabra es inequívoca: soberanía.
Pero si esa soberanía existe dentro de un sistema en el cual una autoridad externa conserva poderes superiores sobre Puerto Rico, entonces debemos distinguir entre dos conceptos que frecuentemente tratamos como si fueran iguales:
autogobierno y soberanía última.
No necesariamente son lo mismo.
LO QUE OCURRIÓ EN 1952
La Constitución de Puerto Rico fue producto de un proceso democrático importante.
El Congreso aprobó en 1950 la Ley Pública 600, que permitió al pueblo de Puerto Rico organizar un gobierno constitucional. Los puertorriqueños participaron en el proceso, eligieron delegados a una Convención Constituyente y aprobaron mediante votación el documento elaborado.
Todo eso es cierto y debe reconocerse.
Pero también existe otra parte de la historia.
La aprobación del pueblo puertorriqueño no fue suficiente para que aquella Constitución entrara automáticamente en vigor.
El documento tuvo que pasar por Washington.
El Congreso de Estados Unidos lo examinó y condicionó su aprobación a determinadas modificaciones.
Entre ellas se encontraba la eliminación de la Sección 20 del Artículo II, que había incluido una serie de derechos sociales y económicos.
En otras palabras:
- Puerto Rico redactó su Constitución.
- Puerto Rico votó por su Constitución.
- Pero el Congreso todavía tenía autoridad para decir que ciertas disposiciones debían cambiar antes de que aquel documento pudiera entrar plenamente en vigor.
Ese hecho histórico merece mucho más análisis del que normalmente recibe.
Porque si el poder político emanaba exclusivamente del pueblo puertorriqueño, ¿por qué la decisión constitucional de ese pueblo necesitaba todavía la aprobación de otra autoridad?
SÁNCHEZ VALLE: UNA DECISIÓN QUE TODO PUERTORRIQUEÑO DEBERÍA LEER
Décadas después, el Tribunal Supremo de Estados Unidos tuvo que enfrentarse a una pregunta relacionada precisamente con la fuente del poder gubernamental de Puerto Rico.
En 2016, en Puerto Rico v. Sánchez Valle, el Tribunal examinó si Puerto Rico y el gobierno federal eran soberanías separadas para propósitos de la protección constitucional contra un doble procesamiento penal.
Para contestar esa pregunta, el Tribunal tuvo que buscar lo que describió como la fuente última de la autoridad.
La conclusión fue trascendental.
El Tribunal reconoció que Puerto Rico ejerce actualmente sus poderes mediante su propia Constitución y que esa Constitución fue establecida por el pueblo.
Pero al seguir la cadena de autoridad hacia atrás, el Tribunal determinó que el origen último, para los propósitos del análisis de soberanía que tenía ante sí, continuaba siendo el Congreso de Estados Unidos.
El Congreso autorizó el proceso constitucional.
El Congreso examinó la Constitución.
El Congreso exigió cambios.
Y el Congreso proporcionó la aprobación indispensable para que el documento se convirtiera en ley.
El Tribunal resumió el asunto señalando que la Constitución de Puerto Rico, por importante que sea, no rompió esa cadena de autoridad.
Esto no significa que nuestra Constitución sea una ficción. No lo es.
La Constitución organiza nuestro gobierno, distribuye poderes, protege derechos y establece las instituciones mediante las cuales funciona buena parte de nuestra vida pública.
Pero Sánchez Valle obliga a reconocer una distinción fundamental.
Una cosa es determinar quién ejerce ordinariamente el poder local.
Otra es determinar dónde reside la autoridad constitucional última.
Y ahí comienza una conversación que Puerto Rico todavía no ha tenido suficientemente.
PROMESA: CUANDO LA TEORÍA SE CONVIERTE EN REALIDAD
Ese debate dejó de ser puramente académico en 2016.
Ese año, el Congreso aprobó PROMESA y estableció la Junta de Supervisión y Administración Financiera para Puerto Rico.
Los miembros de la Junta no fueron elegidos por los ciudadanos puertorriqueños.
La Junta no fue creada mediante una enmienda a la Constitución de Puerto Rico.
No fue producto de una decisión legislativa tomada exclusivamente por las instituciones políticas de la isla.
Fue establecida mediante una ley del Congreso.
Y recibió poderes extraordinariamente importantes relacionados con planes fiscales, presupuestos y reestructuración de deuda.
Entonces regresemos nuevamente al Artículo I.
Si los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial están subordinados a la soberanía del pueblo de Puerto Rico, ¿cómo puede existir una institución creada en Washington con capacidad para ejercer autoridad sustancial sobre decisiones fiscales del gobierno elegido por ese pueblo?
La respuesta jurídica es precisamente lo que hace tan importante este debate:
Puerto Rico continúa bajo la autoridad constitucional federal aplicable a los territorios.
Por eso sería jurídicamente impreciso decir simplemente que PROMESA “viola” la Constitución de Puerto Rico.
La realidad es mucho más profunda.
PROMESA demuestra que la Constitución de Puerto Rico opera dentro de una estructura constitucional superior capaz de limitar el poder ejercido mediante nuestras instituciones locales.
Esa diferencia no es semántica.
Es la esencia del problema del estatus.
¿OCURRIRÍA LO MISMO CON UN ESTADO?
Aquí es donde la comparación con un estado de Estados Unidos se vuelve indispensable.
Florida tiene Constitución.
Texas tiene Constitución.
Nueva York y California también.
Naturalmente, ninguno de esos estados es completamente soberano.
Todos están sujetos a la Constitución federal.
Todos están sujetos a leyes federales válidamente promulgadas dentro de las facultades constitucionales del Congreso.
La Cláusula de Supremacía significa que un estado no puede simplemente ignorar una ley federal constitucional porque no esté de acuerdo con ella.
Pero existe una diferencia enorme entre un estado y Puerto Rico.
El Congreso no gobierna a Florida mediante la Cláusula Territorial.
Una vez que un territorio es admitido como estado, entra en la Unión bajo el principio conocido como equal footing, o igualdad entre los estados.
Hace más de un siglo, el Tribunal Supremo dejó claro en Coyle v. Smith que el Congreso no puede admitir un nuevo estado y mantenerlo permanentemente en una condición inferior respecto a facultades que corresponden constitucionalmente a los estados.
El Congreso puede exigir condiciones antes de la admisión.
Puede incluso exigir que un territorio redacte una Constitución que cumpla determinados requisitos.
Pero una vez admitido como estado, no puede utilizar aquellas condiciones para continuar tratándolo como territorio.
Esta diferencia resulta esencial.
Si Puerto Rico fuera un estado, continuaría sujeto al gobierno federal.
Pero el Congreso no podría justificar una intervención en su gobierno simplemente diciendo:
“Puerto Rico es un territorio y, por lo tanto, podemos gobernarlo bajo nuestra autoridad territorial.”
Esa fuente de poder dejaría de aplicar.
Por eso decir que Puerto Rico tiene “una Constitución como cualquier estado” es, como mínimo, una afirmación incompleta.
La pregunta no es solamente si ambos poseen constituciones.
La verdadera pregunta es:
¿Cuál es la fuente y cuál es el límite del poder ejercido bajo esas constituciones?
Y ENTONCES APARECE 1897
Esta discusión se vuelve todavía más interesante cuando retrocedemos cincuenta y cinco años antes de la Constitución de 1952.
En 1897, España promulgó la Carta Autonómica para Puerto Rico.
Debemos evitar dos errores históricos.
El primero sería minimizar aquel documento simplemente porque Puerto Rico continuaba bajo España.
El segundo sería romantizarlo como si Puerto Rico se hubiera convertido en una república soberana.
Ninguna de las dos cosas sería correcta.
Puerto Rico permaneció bajo soberanía española.
El Gobernador General representaba a la Corona.
Madrid conservaba facultades importantes.
Pero cuando examinamos concretamente qué poderes fueron atribuidos a las instituciones puertorriqueñas, encontramos disposiciones que merecen una seria reconsideración histórica.
El Artículo 32 establecía que las Cámaras insulares podían decidir sobre todos aquellos asuntos que no hubieran sido especial y expresamente reservados a las Cortes del Reino o al Gobierno central.
Además, enumeraba facultades relacionadas con administración, organización territorial y municipal, obras públicas, instrucción, agricultura, sanidad, crédito público, bancos y sistema monetario.
El Artículo 35 declaraba que la formación del presupuesto local era una facultad exclusiva del Parlamento insular, aunque la Carta también obligaba a atender determinados gastos relacionados con la soberanía española.
Y quizás uno de los aspectos más sorprendentes aparece en los Artículos 37, 38 y 39.
La Carta concedía al gobierno insular participación institucional en determinados tratados comerciales y otorgaba al Parlamento puertorriqueño facultad para formar el arancel y establecer derechos sobre importaciones y exportaciones.
Deténganse a pensar en eso.
Estamos hablando de 1897.
Y encontramos disposiciones específicas sobre:
- legislación interna,
- presupuesto,
- aranceles,
- comercio
- y participación puertorriqueña en determinadas relaciones económicas exteriores.
Eso no prueba automáticamente que el régimen de 1897 fuera “más soberano” que el Estado Libre Asociado.
Sería demasiado simplista llegar a esa conclusión únicamente con estos artículos.
Pero sí nos obliga a formular una pregunta históricamente legítima:
¿Existían áreas específicas en las cuales Puerto Rico poseía facultades autonómicas expresamente reconocidas en 1897 que hoy no puede ejercer sin limitaciones federales?
Esa pregunta merece ser estudiada.
No descartada.
TRES MODELOS, UNA MISMA PREGUNTA
Tenemos entonces tres escenarios constitucionales diferentes.
Bajo el Estado Libre Asociado, Puerto Rico posee Constitución, gobernador electo, Legislatura y sistema judicial propio. Sin embargo, continúa sujeto a la supremacía federal y a la autoridad constitucional que Estados Unidos mantiene sobre Puerto Rico como territorio.
Bajo una hipotética estadidad, Puerto Rico continuaría sujeto a la Constitución federal, pero entraría a la Unión con la condición constitucional de un estado. El Congreso ya no podría gobernarlo simplemente mediante su autoridad territorial.
Y bajo la Carta Autonómica de 1897, Puerto Rico continuaba bajo soberanía española, pero sus instituciones autonómicas recibieron facultades expresas sobre importantes asuntos internos, presupuestarios y comerciales.
Estos tres sistemas no son equivalentes.
Precisamente por eso debemos compararlos.
No para declarar ganador a uno antes de comenzar.
Sino para preguntar:
¿Qué podía decidir Puerto Rico bajo cada uno?
¿Qué estaba reservado al gobierno central?
¿Quién podía intervenir?
¿Quién controlaba las finanzas?
¿Quién controlaba el comercio?
Y finalmente:
¿Quién tenía la última palabra?
UNA CONSTITUCIÓN NO RESPONDE POR SÍ SOLA LA PREGUNTA DE SOBERANÍA
Quizás el mayor error de nuestro debate político sea asumir que poseer una Constitución significa automáticamente poseer soberanía.
No es así.
Muchas entidades políticas poseen constituciones y amplios mecanismos de autogobierno sin ser soberanas en el sentido internacional o constitucional definitivo.
Por eso debemos regresar al principio.
Artículo I.
“Su poder político emana del pueblo…”
Y luego:
“…dentro de los términos del convenio…”
Esas dos ideas conviven dentro de una sola oración.
Ahí se encuentra posiblemente una de las claves para comprender todo el Estado Libre Asociado.
Puerto Rico tiene autogobierno.
Puerto Rico tiene instituciones democráticas.
Puerto Rico tiene una Constitución.
Pero también existe una autoridad constitucional superior cuyos poderes el pueblo puertorriqueño no puede modificar unilateralmente mediante esa Constitución.
Eso plantea una pregunta que no pertenece exclusivamente a estadistas, independentistas, soberanistas o reunificacionistas.
Es una pregunta que todo puertorriqueño debería poder contestar:
Si la voluntad política del pueblo de Puerto Rico entra en conflicto con la autoridad constitucional del Congreso, ¿quién tiene la última palabra?
Si la respuesta es el Congreso, entonces tenemos que examinar cuidadosamente qué queremos decir cuando hablamos de la “soberanía del pueblo de Puerto Rico.”
Durante las próximas entregas quiero continuar examinando nuestra Constitución artículo por artículo.
Cuando sea apropiado, la compararemos con la Carta Autonómica de 1897.
Cuando sea útil, la compararemos con la posición constitucional de un estado de Estados Unidos.
Y cuando la evidencia favorezca una interpretación distinta a la que esperábamos encontrar, también debemos reconocerlo.
Porque este ejercicio no debe consistir en buscar documentos que confirmen nuestras posiciones políticas.
Debe consistir en permitir que los documentos nos obliguen a cuestionarlas.
Puerto Rico lleva más de un siglo debatiendo su estatus.
Quizás antes de continuar discutiendo qué queremos ser, deberíamos detenernos a comprender exactamente qué somos hoy.
Y para empezar a contestar esa pregunta, quizás no tengamos que buscar demasiado lejos.
Quizás solamente tengamos que abrir nuestra propia Constitución.
Fuentes documentales principales para verificación editorial
— Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Artículo I, Secciones 1 y 2.
— Ley Pública 600, Congreso de Estados Unidos, 3 de julio de 1950.
— Resolución del Congreso aprobando, con condiciones, la Constitución de Puerto Rico, 1952.
— Puerto Rico v. Sánchez Valle, 579 U.S. 59 (2016).
— Puerto Rico Oversight, Management, and Economic Stability Act — PROMESA, 2016.
— Financial Oversight and Management Board for Puerto Rico v. Aurelius Investment, LLC (2020).
— Coyle v. Smith, 221 U.S. 559 (1911).
— Carta Autonómica de Puerto Rico de 1897, especialmente los Artículos 32, 35 y 37–39.
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