En 1948 el profesor Laswell, de la Universidad de Yale en los Estados Unidos, publicó, en la revista The Comunication of Ideas, la Teoría de las Cinco Preguntas, en la que dio la pauta para estudios posteriores sobre los efectos de los medios de comunicación, ya que agrupó en ella, los puntos fundamentales del proceso comunicativo. En el mismo año, Shannon y Weaver lanzaron una teoría matemática de la comunicación, la cual resultó ser una teoría de la información basada en la cibernética puesto que el modelo de Shannon no toma en cuenta el contenido del mensaje sino la capacidad del medio para emitirlo.

En 1970, Wilburn Schramm, aportó un modelo descriptivo de la comunicación en el que describe la influencia en el comportamiento del receptor por una nueva forma de feed-back que el emisor utiliza para transmitir su mensaje bajo ciertas condiciones en las cuales el receptor recibe el mensaje y se encuentra más propenso a su impacto, gracias a la codificación y decodificación casi simultáneas, que favorecen e influyen en la interpretación de los mensajes para obtener una reacción inmediata. (Galeano, s/a)

Hoy día, con el desarrollo de la tecnología, nos enfrentamos a nuevos medios de comunicación los cuales constantemente nos bombardean no sólo con contenido, sino también con diversas intenciones en las cuales el emisor puede ejercer un impacto a cientos, miles e incluso millones de personas y su ánimo para asumir una parte de la realidad social.  Así, nos enfrentamos a un fenómeno complejo y en continuo crecimiento denominado los mass-media o medios de las masas, mismos que están presentes en nuestro acontecer diario y de manera casi inmediata. Una de las características de los medios masivos de comunicación, es que van dirigidos a macrogrupos que se definen por su heterogeneidad, su amplitud numérica y social, así como por su dispersión geográfica. (Grimaldi, 2009)

Grimaldi (2009), comenta al respecto que, para el logro de sus objetivos, los medios tienen en cuenta y aprovechan para su penetración, las pautas que existen previamente en los receptores; he aquí por qué es tan importante para los medios, el conocimiento preciso de los mecanismos psíquicos de los individuos, sus inclinaciones, sus gustos, sus necesidades y, sobre todo, los principios y valores que subyacen en ellos. Y añade, que la finalidad de estos medios de comunicación podría ser, atendiendo a los intereses que defienden, ya que, si bien es cierto que su finalidad es comunicar, su especialización dependerá de los intereses que persiga. Los medios de comunicación, de igual manera, hacen posible que muchas relaciones personales se mantengan unidas o por lo menos, no desaparezcan por completo y pueden generar su propia demanda, ya que los medios muchas veces cumplen la función de formadores de opinión, entre cuyas características negativas pueden recaer la manipulación de la información y el uso de la misma para intereses propios de un grupo específico. Al respecto, Celaya (2008) comenta que la naturaleza de las personas es que nos gusta relacionarnos y necesitamos formar parte de una comunidad.

Ahora bien, los mass-medias utilizan una gran diversidad de medios para la comunicación que actualmente denominamos Tecnologías de la Información y la Comunicación (TIC). Ya en 1968, McLuhan (s/a) agrupaba a los medios de comunicación en dos grandes tipos: Los medios cálidos, que se dirigen de modo dominante hacia un sentido, excluyendo la participación de los restantes; y los medios fríos, que incluyen al receptor en el proceso comunicativo. Dentro de éstos últimos ubicamos a las redes sociales.

Así, de acuerdo con Celaya (2008), las TIC se han convertido en uno de los más importantes canales de comunicación, organización, colaboración, actividades productivas, de recreación y esparcimiento más efectivos. Las redes sociales se ubican al centro de las actividades humanas y han transformado a la sociedad de tal manera que la toma de decisiones en cada una de ellas está influida por el tipo de necesidad que satisface, lo que, a su vez, modifica su comportamiento. La actividad dentro de los perfiles en las diversas comunidades que se crean en las redes sociales se ha convertido en una extensión natural de presencia a través del uso del internet.

Al respecto, Celaya (2008), agrega que hay que distinguir entre una red social y una comunidad virtual: la red social, es un lugar en internet donde las personas publican y comparten todo tipo de información, personal y profesional con terceras personas, conocidas o no. Dicho de otro modo, cita a Wikipedia: “Una red social es una estructura donde los nodos representan individuos y las aristas las relaciones entre ellos”. Y agrega, una comunidad virtual es un grupo de personas que tienen un interés común y que desean relacionarse a través de la Red para compartir experiencias y opiniones sobre un tema, posee una estructura organizacional, una organización interna y un lazo que los une.

DESARROLLO

A partir de lo anterior, resulta importante traer a la luz un fenómeno social que parece estar tomando impulso y pasar desapercibido durante el uso de las redes sociales en México, y que, a su vez, involucra de manera indirecta a las comunidades internacionales. Este fenómeno, ocasiona quebrantos psicológicos, sociales, económicos, personales y de salud; puede menoscabar en calidad y en cantidad los valores, los principios y las conductas de las víctimas, las deja sin defensa alguna y resulta casi imposible de cuantificar el daño ocasionado; además, suele incluir de manera directa o indirecta a la familia y a los conocidos de las víctimas, deteriorando permanentemente sus entornos sociales próximos y lejanos. Se realiza de manera masiva, reiterativa, pública, sistemática e inimputable; se justifica en el hartazgo y resentimiento social hacia determinados sujetos, sectores sociales o instituciones públicas o privadas por cuestiones de posición, estrato, género, etc. Como agravante a él, la premeditación juega un papel importante en la guerra psicológica que ejercen algunos grupos “especializados” en el ataque a mansalva contra diversas entidades jurídicas como son personas, grupos sociales, instituciones e incluso países (Erazo, 2013). Hay casos documentados de sus efectos negativos en particulares que deben hacernos pensar en la posibilidad de tipificar a este fenómeno como un delito, ya que actualmente simplemente puede ser ubicado como una conducta criminal pero no delictiva y dentro de la cual, podríamos establecer un concurso de delitos necesarios para su caracterización; estamos hablando del LINCHAMIENTOS MEDIÁTICO.

La Carta Internacional de los Derechos Humanos (CIDH), en sus artículos 18 y 19, establece que las personas tienen libertad de credo, opinión y expresión, por cualquier medio y sin límite de fronteras. El inciso 2 del artículo 29, estipula que el ejercicio de los derechos y el disfrute de las libertades se encuentra limitado por la ley a fin de asegurar el reconocimiento y el respeto de los derechos y libertades de los demás, para satisfacer las exigencias de la moral, el orden público y el bienestar general en una sociedad democrática.

En la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), párrafo sexto del artículo 1º se prohíbe cualquier tipo de discriminación que tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas; mientras que en el artículo 6 se dicta que la manifestación de ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito o perturbe el orden público. En el artículo 7 se manifiesta la inviolabilidad de la libertad de difundir opiniones, información e ideas a través de cualquier medio, por lo cual no se puede restringir este derecho por vías o medios indirectos… En su segundo párrafo aclara que ninguna ley ni autoridad puede establecer previa censura salvo en los límites previstos del primer párrafo del artículo 6 que acabamos de mencionar.

Dentro de la misma Constitución, en el artículo 9 se garantiza el derecho de asociación con objeto lícito como es el caso de hacer una petición o presentar una propuesta por algún acto o una autoridad, pero si se profieren injurias contra ésta o se hace uso de violencia o amenazas para intimidarla u obligarla a resolver en el sentido que se desee, el Estado tiene la facultad de coartar dicho derecho.

En el Código Penal Federal (CPF), en su artículo 181 se hace equiparable a la resistencia, la coacción hecha a la autoridad pública por medio de la violencia física o moral, para obligarla a que ejecute un acto oficial, sin los requisitos legales u otro que no esté en sus atribuciones. Así mismo, el artículo 208 del mencionado Código, cito: Al que provoque públicamente a cometer un delito, o haga la apología de éste o de algún vicio, se le aplicarán…. Es decir, el artículo 208 nos habla de la apología del delito y su pena, esta apología podemos encontrarla reforzada en el artículo 268 del Código Penal de Veracruz (CPV) y el artículo 141 del CPF, el cual habla de la resolución de concierto para cometer uno o varios delitos y se acuerden los medios para su realización; mientras que en el artículo 399 se dice que cuando por cualquier medio se cause daño, destrucción o deterioro de cosa ajena o propia en perjuicio de un tercero, se le aplicarán las sanciones del robo simple.

En relación con los medios de comunicación, la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión (LFTR), en su artículo 222, regula el derecho de información, expresión y recepción de contenidos a través del servicio público de radiodifusión, televisión y audio restringidos, aclarando que los medios de comunicación son libres y consecuentemente no serán objeto de ninguna persecución o investigación judicial o administrativa ni de limitación alguna ni censura previa, salvo en los términos de la Constitución, los tratados internacionales y las leyes aplicables.

En el 2013, Ecuador en su Artículo 26 de la Ley Orgánica de Comunicación (LOC), tipificó el Linchamiento Mediático como: “la difusión de información que, de manera directa o a través de terceros, sea producida de forma concertada y publicada reiterativamente a través de uno o más medios de comunicación con el propósito de desprestigiar a una persona natural o jurídica o reducir su credibilidad pública.” La Ley de Comunicación establece que la sanción administrativa aplicada al “linchamiento mediático” no excluye la posibilidad de que “los autores de la infracción respondan por la comisión de delitos y/o por los daños causados y por su reparación integral”.  (Erazo, 2013).

Al respecto, en el Código Penal Federal de México de ese mismo año, los delitos que estaban tipificados con una enunciación similar al del artículo 26 de la LOC de Ecuador, eran los de injuria, calumnia y difamación, pero a raíz de las Reformas Estructurales se derogaron esos artículos y actualmente la difusión de una información lesiva al prestigio o la credibilidad de las personas afectadas no se considera como un delito. Situación que se agrava con el uso de las redes sociales, ya que, de acuerdo a la Teoría de los Seis Grados, Celaya (2006) citando a Duncan Watts (p.93), menciona que gracias a las redes la mayoría de las personas mantiene contacto directo, más o menos permanente, con unas cien personas y que, entre mayor actividad social, mayor es el número de audiencia, sin embargo, a lo largo de su vida, permanece con alrededor de un centenar de ellas. Pero a raíz del surgimiento de las redes sociales, ese contacto se extiende de cien a diez mil personas, convirtiendo así al espacio y la distancia en “un pañuelo”; es más, dice que mientras asciende el nivel de posibilidad comunicativa, la cifra se va multiplicando de cien en cien, dado que la base de la multiplicación es de cien por individuo.  Dada la amplitud de redes sociales existentes, clasificó a las redes en tres grandes rubros: redes profesionales, como Linkedin; redes generalistas, como Facebook y twitter; redes especializadas, como Ediciona y Cinema VIP. (Celaya, La empresa en la web 2.0, 2008, pág. 96). Visto desde esta perspectiva, resulta imposible identificar y cuantificar los sujetos y medios que participan en el Linchamiento Mediático, así como la magnitud del daño; es muy razonable entonces, comprender por qué afirma Erazo (2013) que la víctima queda marcada de por vida.

Así mismo, Erazo (2013) menciona que una de las cualidades más perversas del Linchamiento Mediático radica en su impunidad pública masificada. Las calumnias, las mentiras, los rumores, los chismes… las pruebas falsas y en general todas las agresiones se viralizan cuando se producen ante un público, sin fronteras y ni mesura posible. Por lo cual resulta imposible reparar un daño que hace metástasis en un ambiente cargado de morbo, procacidad e impunidad sistémicas.

Por otro lado, Watts (2006:49) menciona que, mientras la sociología estudia el comportamiento del hombre en colectividad, la psicología intenta comprender lo que las personas hacen en función de sus características personales, vivenciales y fisiológicas. Brindadas estas dos vertientes del análisis conductual, es que explica la razón del por qué el análisis de las redes surge de la sociología y agrega que, durante poco más de cinco décadas de investigación de las redes, han surgido dos corrientes que explican el comportamiento humano en ellas: la primera corriente se ocupa de las relaciones entre la estructura de una red y la estructura social correspondiente, según la cual los individuos se diferencian por su adscripción o el papel que desarrollan dentro de cada grupo, generando una <<distancia social>> entre los actores o agrupándolos en la red, así, las redes se convierten en la rúbrica de identidad social y los patrones de relaciones entre ellos, son una representación esquematizada de sus preferencias y características subyacentes. La segunda corriente, considera que la red es un conducto de comunicación masiva y que ejerce cierta influencia en los sujetos, quienes se relacionan por el tipo de información a la que tienen acceso o a la cual utilizan para generar algún tipo de influencia sobre el resto, así, el papel social de las personas está determinado no sólo por el grupo al que pertenece, sino también a la posición que ocupa dentro de él.

Para Domínguez (2013), el Linchamiento Mediático es producto también de una guerra entre clases sociales, en el que el papel y el valor de un cuerpo jurídico es relativo al nivel de las tensiones de clase y que sólo presta utilidad mientas exista alguna tarea democrática que la burguesía deba agotar antes de su desaparición, así, el Linchamiento Mediático se convierte en el campo objetivo de una plusvalía ideológica subjetiva[1]. (Calles-Santillana, 2013). Desde la teoría marxista, el derecho surge del conflicto entre clases sociales y en consecuencia el derecho se considera como un hecho histórico que surge sólo por el desarrollo de ciertas clases sociales, pero la teoría marxista no explica ni identifica la validez y aplicabilidad del derecho como necesidad social en búsqueda de la justicia. En respuesta al conflicto social, el derecho ha creado instituciones y autoridades con cierto grado de juridicidad que se convierten en mecanismos para tratar el grado y la materia del conflicto y que se vuelven más complejos conforme la sociedad va creciendo y los conflictos se van volviendo más complejos. Así, el derecho no es necesariamente un mal, pero tampoco es una medicina y donde hay derecho, también hay normas jurídicas que lo regulan.  (Atienza, 2001)

Por otro lado, Thoreau (s/a), afirmaba que el gobierno es una estratagema para la cual los hombres intentan dejarse en paz los unos a los otros y llega al máximo de conveniencia cuando los gobernados son dejados en paz: “la razón práctica por la cual, una vez que el poder está en manos del pueblo, se le permite a una mayoría, y por un período largo de tiempo, regir, no es porque esa mayoría esté tal vez en lo correcto, ni porque le parezca justo a la minoría, sino porque físicamente son los más fuertes. Pero un gobierno en el que la mayoría rige en todos los casos no se puede basar en la justicia, aún en cuanto ésta es entendida por los hombres. (Thoreau, s/a), esto es lo que sucede en el caso de los Linchamientos Mediáticos, donde hoy día vemos con aprobación la autotutela para la resolución de conflictos, la crueldad como medida de justicia, la alevosía como estrategia para simular la culpabilidad y eludir la responsabilidad jurídica y el daño como hecho fundamentado de la venganza bajo la máscara de un falso sentido de justicia.

Se dice muchas veces, y es cierto, que una corporación no tiene conciencia; pero una corporación de personas conscientes es una corporación con conciencia. La ley nunca hizo al hombre un ápice más justo, y a causa del respeto por ella, aún el hombre bien dispuesto se convierte a diario en el agente de la injusticia. Resultado corriente y natural de un indebido respeto por la ley sin embargo, imponer la propia voluntad sobre la minoría, sin conciencia jurídica, es la mayor injusticia social que un pueblo pueda ejercer sobre sus propios miembros, a esto Weber lo denominaba como poder social, ya que la  capacidad de un individuo o un grupo de individuos puede afectar el comportamiento de otro o de otros y que fuera del poder normativo, se convierte en un estado de anarquía donde las normas jurídicas se desdibujan y con ello el sentido de un Estado de Derecho, el cual, es el único con poder de establecer una sanción externa institucionalizada; sin considerar que las normas de moral social, sólo pueden ejercer una fuerza persuasiva no institucionalizada. El derecho debe ser justo, por lo cual, la justicia es un valor jurídico.  (Thoreau, s/a)

Dentro de la igualdad en el derecho, las personas son iguales ante la ley, tienen derechos y obligaciones sin importar su género, condición social, etc., es decir, las personas tienen derecho a la justicia y a responder ante ella. Sin embargo, la igualdad también es relativa en cuánto a las características individuales de los contendientes, debido a que el derecho busca proteger al más débil ante un hecho y establece reglas para la aplicación de la ley. Así, la impartición de la justicia debe estar referida tanto al poder que tiene el Estado de aplicar la ley sobre los ciudadanos, la obligación que tienen los ciudadanos de responder ante la ley y el derecho de exigir al estado que ésta se cumpla conforme la norma preestablecida. Nuestra Constitución, en el artículo 17 establece que ninguna persona puede hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho. Así mismo, en su párrafo segundo menciona que la justicia debe ser administrada por los tribunales expeditos para impartirla en los plazos y términos que fije la ley, emitiendo una sentencia pronta e imparcial. La seguridad jurídica es la certeza que nos da el Estado de impartir la justicia de manera imparcial y conforme a la ley, teniendo como principio la libertad y la igualdad. De no ser así, todos estaríamos en desventaja ante el poder represor del estado.

En materia de justicia y ética, Atienza (2001) describe tres estadios de desarrollo de la moral universales e irreversibles: el primero, donde obedece simplemente para evitar el castigo, sin que por ello los intereses de los demás le importen; el segundo, donde las convenciones establecidas se siguen para satisfacer las expectativas de los otros y el tercero, que es la conciencia de que existen principios éticos universales que deben seguirse y tienen prioridad sobre todas las obligaciones jurídicas e institucionales, aquí ubicamos la objeción de conciencia que significa hacer lo correcto conforme a los principios que se consideran universales y se asume un compromiso de actuar conforme a ellos, independientemente de las fuerzas externas que puedan aplicarse al individuo para actuar en contra a ellos.

En el caso de la ética, la justicia requiere no sólo la aplicación correcta de la norma, sino la aplicación de la justicia equitativa para amoldarla a una situación en concreto, pero ello no implica sesgar la ley ni los procedimientos que ésta requieres para su aplicación.

CONCLUSIONES

Por todo lo anterior, debemos considerar que el Linchamiento Mediático debe ser estudiado desde la criminología social y psicológica, además de las ciencias jurídico-penales y políticas; ya que el comportamiento de los participantes es una conducta antisocial colectiva que altera la paz y la seguridad social al validar el uso de la violencia, la discriminación, la marginación y la injuria como medio para acceder a un tipo de justicia que se encuentra fuera de toda ley, moral y ética; y que no procedería como un derecho consuetudinario dado que los derechos que pretenden reclamarse con ella, se encuentran contemplados en la legislación de nuestro país.

El grado de peligrosidad del Linchamiento Mediático, reside en la magnitud del daño social ocasionado a las víctimas a través de una conducta aparentemente filantrópica, pero que realmente sólo sirve al interés de un grupo reducido de personas, obviando la peligrosidad presunta que corresponde al legislador determinar en su papel de administrador de la justicia, asumiendo así, que el Linchamiento Mediático surge bajo un enfoque crítico ante los fenómenos antisociales, pero que en realidad entorpece la aplicación de la justicia y desvirtúan la certeza jurídica que garantizan los derechos fundamentales establecidos en nuestra Constitución en los artículos  14, 16, 17, fracción primera del apartado B del artículo 20; artículo 21, 22 y 24.

Todo esto nos sirve para comprender, que el Linchamiento Mediático no es una exageración y que su tipificación como delito no lesiona los derechos humanos como la libertad de expresión, la dignidad, la seguridad y el acceso a la justicia. La unión de ambos términos, deja entrever la posibilidad de afianzar una categoría delictiva en nuestra legislación tanto por un comportamiento humano, como por los alcances jurídicos y espaciales que suelen tener y los fines e intereses que persigue. La ausencia de una legislación al respecto se convierte en un factor criminógeno y la impunidad con que se ha realizado hasta el momento en un factor causal de la conducta criminal en las redes sociales.

[1] …una plusvalía ideológica se produce con el objetivo final de fortalecer y enriquecer el capital ideológico del capitalismo para proteger y preservar el capital material (Silva 1977, 190).

Silva define la ideología como un “sistema de representaciones, creencias y valores inconscientemente impuestas a los hombres en las relaciones sociales de la producción que en su mente funcionan como ídolos” (1977,33) y cuyo valor aumenta a medida que pueden ser utilizados para fortalecer un sistema capitalista sin que exista mejora alguna en él.

 

REFERENCIAS

Carta Internacional de los Derechos Humanos

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Código Penal Federal

Código Penal de Estado de Veracruz-Llave

Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión

Atienza, M. (2001). El Sentido del Derecho. Barcelona: Ariel Derecho.

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