Según afirman los actores en contra de los cuales se dictó éste fallo que comentamos, la actividad de la empresa petrolera provoco la extinción –stricto sensu- de dos pueblos indígenas ancestrales: los Tetes y Sansahuaris. Mientras que Cofanes, Sionas y Secoyas tuvieron que migrar a otras zonas.
La conducta maliciosa de la empresa, derivo en la interposición de una demanda por daños al ambiente en el año 1993. Así, es que el Frente de Defensa de la Amazonia asume la representación de los pueblos afectados y entabla un proceso judicial en el ámbito de la Corte de Apelaciones de Nueva York –lugar donde se ubica la casa matriz de la multinacional-. En ese marco, Texaco acepta su responsabilidad y consecuentemente propone un acuerdo amistoso. Ante ello, el Tribunal norteamericano procedió a declarar su incompetencia invocando el principio fórum non conveniens –el lugar más apropiado para litigar es el lugar donde se produjeron los hechos- y remitió el proceso a la Republica de Ecuador. Por ende, la acción tuvo continuidad hasta que el día 7 de mayo del año 2003 toma intervención la Corte Superior de Nueva Loja.
Chevron, en todo momento tuvo garantizado su derecho de defensa en juicio, a punto tal que gran parte de toda la prueba fue producida y pagada por ella misma. Apoyado en 230.000 páginas de información, los 40 testimonios de personas afectadas por Texaco, 106 informes periciales -60 de los cuales fueron aportados por la petrolera-, 80.000 resultados químicos de las muestras tomadas del suelo, aguas y sedimentos, etc., en el mes de febrero del año 2011 el Tribunal Interviniente dicta el fallo que condena a Chevron al pago de la suma de 9.500.000 millones de dólares. Dicho monto dinerario deberá ser aplicado a la limpieza de los suelos dañados, la instalación de infraestructura para proveer de agua y la implementación de sistemas de salud en la zona. Además –y aquí se arriba a la cifra final de 19.000.000 U$S- el Tribunal impuso una sanción punitiva consistente en que Chevron pidiera disculpas públicas a los afectados en un plazo de 15 días posterior a la sentencia, si así no fuera el monto se incrementaba al doble. (1) El fallo se apoya en el Código Civil ecuatoriano y en la Ley de Gestión Ambiental aprobada en 1999, que permiten acciones colectivas en defensa del medio ambiente aunque no hayan sido vulnerados los propios derechos de los demandantes (2).
Es importante destacar en el fallo algunas definiciones claves sin las cuales no se pueden entender tanto lo resuelto por nuestra Corte Suprema como el dictamen de la Sra. Procuradora General de la Nación:
- Es la empresa matriz de Chevron la única responsable de las actividades de la empresa filial, ya que carecía de autonomía administrativa y financiera. Una cuestión que nuestra Corte no admite.
- Define la responsabilidad objetiva de la empresa más allá de una extensa prueba documental referenciada ut supra, por tratarse de actividades de riesgo, en las que el provecho que se origina en dicha actividad debe tener como contrapartida la reparación de los daños ocasionados. Esta afirmación de la relación de causalidad, se da en la medida en que la empresa era plenamente conocedora de los riesgos que comporta su actividad y en cambio no trataba adecuadamente los riesgos de daños, sino que los externalizaba.
- Es irrelevante los acuerdos que pudieran haberse alcanzado entre la empresa y el Estado ecuatoriano a los efectos de limitar los derechos individuales de acceso a la justicia. Decisión clave ya que el Gobierno de Ecuador no está involucrado en el caso que se ventila en nuestro país.
- Y ya desde lo técnico, apoyados en las abundantes pericias es que los magistrados afirman el vertimiento de los contaminantes pudo ser evitado por la parte demandada, ello, con la utilización de tecnología que estaba disponible en la época de los acontecimientos.
A partir de allí, es que Chevron retira todos sus activos de Ecuador, lo que impulso a que los actores tomaran la determinación de impulsar acciones legales fuera del país. Así es que se incoan acciones de ejecución de sentencia y embargos en Estados Unidos, Canadá, Brasil, etc. Al mismo tiempo la empresa ha intentado distintos procesos arbitrales internacionales sin resultados a su favor, excepto uno en el que le resulta favorable en el año 2011.
La Ejecución de Sentencia en Argentina. Procedimiento.
El accionar de Chevron después del dictado de la sentencia por el Tribunal de Ecuador, haciendo uso y abuso del derecho al acceso a la justicia toma notoria entidad, en cuanto se recala en los procedimientos entablados por la demandada en contra de los accionantes y de los abogados que representaban sus intereses. Es de citar, por ejemplo la demanda por chantaje impulsada por Chevron en contra los abogados y representantes de los demandantes en una corte federal de EE.UU., el 1 de febrero del 2011. Esta demanda alega que los abogados y representantes de los demandantes han conspirado para extorsionar hasta 113 mil millones de dólares de Chevron a través de procedimientos judiciales en Ecuador. Chevron obtuvo una orden de restricción temporal de un juez federal en EE.UU., Lewis Kaplan, el 9 de febrero del 2011, prohibiendo a los demandantes intentar hacer cumplir la sentencia judicial ecuatoriana en EE.UU., la que finalmente fue dejada sin efecto por la Corte Federal de Apelaciones de EE.UU., fundando tal postura en que el juez de distrito Kaplan no tenía la autoridad para prohibir la ejecución de la sentencia de 19 mil millones de dólares.
En la Republica Argentina, la rogatoria internacional emitida por por la Corte Provincial de Sucumbios se tramitó bajo el marco normativo previsto en la Convención Interamericana sobre el Cumplimiento de Medidas Cautelares (CIDIP-II). En consecuencia el Titular del Juzgado Civil Nª 61, Dr. Adrian Elcuj Miranda embargó el flujo de caja de la compañía petrolera Chevron Argentina y lo aplicó a las acciones, los dividendos y el 40% de los depósitos bancarios y de los ingresos futuros que reciba por la venta de petróleo crudo. En total, la medida recaía sobre unos 2000 millones anuales y se mantendría en pie hasta cubrir el total de la condena dictada en Ecuador (3).
Tal temperamento judicial sirvió de fundamento para que las firmas Chevron Argentina S.R.L., Ingeniero Roberto Priú S.R.L.; CDC Aps y CDHC Aps, interpusieran sendos recursos de apelación ante la instancia de apelación. La sentencia del civil de grado, fue oportunamente ratificada por la sala de feria de la Camara Nacional de Apelaciones en lo civil, la que dispuso la ejecución de diversas medidas precautorias contra sus bienes ordenas precedentemente.
En ese contexto, las demandadas vertebraron recursos extraordinarios ante la Corte Suprema de Justicia, fundando su pretensión en la arbitrariedad del fallo cuestionado y en la equivocada interpretación de diversas clausulas de un tratado de cooperación internacional en material procesal.
El dictamen de la Sra. Procuradora General de la Nación.
El eje es la interpretación que se le da a la ley 22.921 (4) que ratifica distintos convenios internacionales, entre ellos las Convenciones interamericanas sobre conflictos de leyes en materia de sociedades mercantiles, sobre normas generales de derecho internacional privado, sobre eficacia extraterritorial de las sentencias y laudos arbitrales extranjeros y sobre cumplimiento de medidas cautelares suscriptas en Montevideo el 8/5/79. Es sobre la “Convención Interamericana sobre Cumplimiento de Medidas cautelares” en la que hay distintas o diversas interpretaciones.
Nos parece insostenible desde el cumplimiento del CIDIP, que la urgencia del recurso extraordinario esté centrada en el carácter irreparable de la medida cautelar confirmada por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, en atención a los “intereses esenciales de la Nación vinculados con la política energética y desarrollo económico del país” (5). Admitir ello es contradecir el otro argumento central, esto es que los sujetos embargados son sociedades constituidas en la República Argentina con personalidad jurídica propia y distinta. Dicho de otra manera y con la lectura del trasfondo político económico que el dictamen no explicita: Yacimientos Petrolíferos Fiscales y Chevron avanzan en un acuerdo para explotar “Vaca Muerta”, un yacimiento petrolífero que se explotará bajo la modalidad de “fraking” o “shell oil”, para lo que se hace imperativo financiación por millones de dólares, que justamente serán aportados a través de las cuentas de Chevron Argentina SRL. Si Chevron Corporation (antes Texaco) no cuenta con garantías suficientes para que los fondos a remitir no sean embargados por direccionarse en las cuentas bancarias de Chevron Argentina SRL, se estaría afectando nuestro desarrollo energético.
Al estar por las noticias periodísticas la Sra. Procuradora General tiene razón: “El acuerdo de YPF depende de que se levante el embargo a Chevron” (6).
¿Es o no entonces Chevron Argentina SRL una empresa distinta a la sociedad estadounidense Chevron Corporation? Esta es la primera pregunta que podemos hacernos en el marco del dictamen. Y en segundo lugar ¿las medidas cautelares decretadas por jueces o tribunales de otro Estado parte, competente en la esfera internacional, necesariamente deben ser notificadas previamente a los posibles embargados?
El Fallo de la CSJN.
No hay un voto unánime. El ilustrado voto del Ministro Dr. Carlos Fayt omite la discusión sobre si se trata de dos personas jurídicas distintas o no. Centra su disidencia en dos pilares: La primera es el carácter irrecurrible por via extraordinaria reiterando la antigua jurisprudencia que “las decisiones relacionadas con medidas cautelares, ya fuere que las ordenen, modifiquen o revoquen no constituyen sentencia definitiva a los efectos de la admisibilidad del recurso regulado por el art. 14 de la ley 48” (7). La segunda con una interpretación estricta de la Convención Interamericana sobre el Cumplimiento de Medidas Cautelares sosteniendo que la medida cautelar debe ser cumplida por cuanto no se dan ninguna de las dos excepciones que fija el Acuerdo: 1) La medida no es contraria a nuestro ordenamiento ya que así lo autoriza el art. 198 de nuestro Código procesal Civil y Comercial. De algún modo la excepción dentro de la excepción está en el art 517 de nuestro Sistema Procesal Civil –que regula el cumplimiento de las Sentencias de Tribunales Extranjeros- ya que el requisito de haber sido “citada y se haya garantizado su defensa” (inc2 ) queda en suspenso por la misma naturaleza de la medida cautelar. 2)”El afectado justifique la absoluta improcedencia de la medida” (art. 12 de la Convención) cuestión que a criterio del Ministro de la Corte está absolutamente descartada. De allí el rechazo del Dr. Fayt al recurso extraordinario interpuesto contra el fallo de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
En sentido contrario los seis magistrados restantes declaran procedente el recurso de hecho y dejan sin efecto el fallo que ordenaba el embargo de cuentas y bienes de los demandados. En primer lugar dan por cierto que Chevron Corporation y Chevron Argentina son personas jurídicas diferentes. Contrario sensu a lo que sostiene el juez exhortante quien apoyado en la Teoría de la desestimación de la personalidad de las sociedades tiene claro que el régimen de la persona jurídica no puede utilizarse en contra de los intereses superiores de la sociedad ni de los derechos de terceros, en este caso varias comunidades aborígenes del Ecuador.
¿Puede afirmar la Corte de que no hay dudas sobre el hecho de que se trata de personas jurídicas diferentes y que por lo tanto se ha violado el derecho de defensa en juicio de Chevron Argentina SRL? Al menos tal afirmación debió merecer algún párrafo más para no suponer que el status quo revelado por el juez ecuatoriano no “constituye un fraude a la ley que se comete por medio de la persona jurídica, cuya finalidad es la de obrar como un medio que sólo se justifica, en la medida que contribuya a fines lícitos y admitidos por el legislador” (8). No puede ignorarse que la “doctrina comparada fue elaborando la «teoría de la penetración», la que -sin extinguir la personería que se impugna-, descorre su velo a fin de garantizar la justicia y la equidad. Esto último, se logra extendiendo la responsabilidad por los ilícitos cometidos a sus verdaderos causantes, que son los que, escudándose en la limitación que les otorgaban las formas instrumentales y prevaleciéndose de la personalidad jurídica del ente, lesiona intereses de terceros, de los mismos socios y aún de la propia comunidad” (9). Ni siquiera se intentó quitar la máscara con la que pueden cubrirse quienes son dueños o controlan la persona jurídica, tal por caso Chevron Corporatión, para analizar si dichos actos como la constitución de una SRL con el mismo nombre, no han sido utilizados por los propietarios como meros medios en beneficio exclusivamente propio o un detrimento de terceros.
Un aspecto central de la controversia es que en el quinto considerando la Corte Suprema de nuestro país admite que fue una decisión del Tribunal ecuatoriano extender los efectos del fallo a “las sociedades subsidiarias de Chevron Corporatiòn, en particular las aquí demandadas Chevron Argentina SRL e Ing. Roberto Pirú y los titulares de sus cuotas sociales”. No se trata de un planteo de la actora o un error en las personas jurídicas que casualmente tienen el mismo nombre. Entonces, si la orden es explícita, más aún, si la rogatoria es concreta en identificar las personas es por cuanto -han tenido a criterio del magistrado exhortante- se han cumplido los requisitos que Nuestro Tribunal objeta. En términos muy concretos lo decidido es, ni más ni menos, que hacer lugar a una excepción de falta de personería pasiva en el marco de un juicio ejecución de sentencia firme. ¿Esta excepción puede ser resuelta por los tribunales argentinos? El voto muy ilustrado de la disidencia sostiene que no. Es que el artículo 5 de la ley 22921 que ratifica las “Convenciones interamericanas sobre conflictos de leyes en materia de sociedades mercantiles, sobre normas generales de derecho internacional privado, sobre eficacia extraterritorial de las sentencias y laudos arbitrales extranjeros y sobre cumplimiento de medidas cautelares suscriptas en Montevideo el 8/5/79” dice textualmente que “la persona afectada por esa medida podrá deducir ante el juez al cual se le libró el exhorto o carta rogatoria, la tercería u oposición pertinente con el único objeto de que sea comunicada al juez de origen” y más adelante continúa diciendo “la persona afectada por esa medida podrá deducir ante el juez al cual se le libró el exhorto o carta rogatoria, la tercería u oposición pertinente con el único objeto de que sea comunicada al juez de origen al devolvérsele el exhorto”.
Alguna conclusión.
La Corte Suprema de Justicia ha resuelto desconocer la autoridad del magistrado exhortante cuando la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos arbitrales extranjeros ratificada por la misma ley 22.921 nos obliga a darle la validez como si se tratara de un proceso de ejecución de sentencia nacional. Y más aún la Convención Interamericana sobre Normas Generales de derecho Internacional Privado que solo admite una excepción y es en caso de fraude por parte del Estado exhortante, así reza su artículo 6: “No se aplicará como derecho extranjero, el derecho de un Estado Parte, cuando artificiosamente se hayan evadido los principios fundamentales de la ley de otro Estado Parte. Quedará a juicio de las autoridades competentes del Estado receptor el determinar la intención fraudulenta de las partes interesadas”. El límite entre ésta norma y sostener que el juez ecuatoriano no ha garantizado debidamente el derecho de defensa -que a pesar de ello ordeno el embargo igual- es muy delgado.
El caso de análisis, indica con claridad la voluntad de la empresa multinacional condenada de servirse de una ingeniería jurídica comarcana con el objetivo de evadir los efectos de una sentencia que se dicto en su contra, en un juicio donde efectivamente ejercito su derecho a defenderse. A posteriori de su condena, Chevron no hizo más de evitar asumir su responsabilidad social y económica por los daños producidos en Ecuador. Este argumento encuentra sustento en el tiempo de duración del proceso y el plexo probatorio conformado.
Por otro lado, es de remarcar que nuestros colegas del país exhortante han omitido el juzgamiento de un delito gravísimo que bien puede ser calificado como de lesa humanidad si nos atenemos al Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional que en su art. 7 define “A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por “crimen de lesa humanidad” cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque: b) Exterminio…d) Deportación o traslado forzoso de población”. Esa omisión, es un indicador llamativamente silenciado y dejado de lado, por las administraciones de justicia avocadas. El abordaje judicial de los acontecimientos sufridos por nuestros hermanos ecuatorianos, desde una perspectiva estrictamente civil, lógicamente conlleva una realización parcial de la justicia.
En definitiva, el exterminio de dos pueblos indígenas ancestrales: los Tetes y Sansahuaris y el traslado forzoso de los Cofanes, Sionas y Secoyas se ha visto reducido a una contienda económica donde nuestra administración de justicia ha resuelto en tiempo record –el dictamen de la Sra. Procuradora General es del 22 de Mayo y el fallo de los 7 miembros de la Corte es del 4 de Junio, nueve días hábiles- en procura de no “producir agravios de carácter irreparable a intereses esenciales de la Nación vinculados con la política energética y el desarrollo económico del país” (10). Tal vez sea tiempo de que la Corte Penal Internacional comience a recibir estos casos o al menos en países como el nuestro donde exaltamos la defensa de los Derechos Humanos empecemos a trabajar en ocuparnos de extender nuestra jurisdicción a casos internacionales. En “Aguinda Salazar, Maria c/ Chevron Corporatión s/ medidas precautorias” se nos escapó una buena posibilidad, donde el árbol no nos dejó ver el bosque.
Este artículo ha sido elaborado por Gustavo Gómez y Eduardo Medina
1) El resumen de esta información ha sido recolectada por quien escribe, no sólo en decenas de páginas web, informes de la Asamblea de Afectados por Texaco, y bibliografía diversa como “Crude Reflections, Oil Ruin and resistance in the Amazon Rainforest”, sino por mi contacto directo en Ecuador con letrados, magistrados, juristas y afectados. Nunca pude entrevistarme con abogados o representantes de la empresa Chevron. Advierto entonces al lector que con todo derecho puede suponerse parcial la presente introducción, pero no lo es.
3) Una editorial del Dr. Adrián Ventura que puede leerse en http://www.lanacion.com.ar/1588736-la-corte-suprema-revoco-el-embargo-sobre-chevron
2) Artículos 2241 y 2256 de la anterior codificación del Código Civil, actualmente artículos :2214 y 2229 respectivamente, según la nueva Codificación publicada en Registro Oficial del 24 de junio de 2005. Y el artículo 41 y 43 de la Ley de Gestión Ambiental; Ley No. 37, publicada en el Registro Oficial No. 245, del 30 de julio de 1999.
4) Boletín Oficial , 27/09/1983-ADLA 1983 – D, 3819
5) Parrafo 3ero del dictamen de la Sra. Procuradora General de la Nación
6) http://www.lanacion.com.ar/1539148-el-acuerdo-de-ypf-depende-de-que-se-levante-el-embargo-a-chevron
7) Cuarto considerando de la disidencia del Dr. Carlos Fayt y que se remite (Fallos: 310:681; 313:116; 327:5068 y 329:440, entre otros.
8)VAZQUEZ VIALARD, Antonio, «La aplicación de la teoría de la desestimación de la forma de las personas jurídicas en el Derecho del Trabajo»; T. y S. S., 73/74, p. 621.
9) La teoría de la desestimación de la personalidad de las sociedades. Apuntes breves sobre la normativa y jurisprudencia laboral referida a la misma, Martorell, Ernesto E.; DT 1985-B , 1751
10) Punto 3 del Dictamen de la Sra. Procuradora General de la Nación
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