Fueron las primeras ordenanzas de la corona castellana que normalizaron el estatus jurídico de los indios, tras un debate teológico y jurídico que continuaría profundizando sobre el asunto hasta que una junta en Salamanca, con Francisco de Vitoria a la cabeza, formalizó las Leyes Nuevas de 1542.

En 1512 y a instancia de la Corona se reunieron en el convento de San Pablo de Burgos una Junta de teólogos y juristas al objeto de estudiar las denuncias de los dominicos sobre el (mal) trato que se infringía a los indígenas.

Sin embargo todo había empezado un año antes con el sermón pronunciado por Fray Antonio de Montesinos en la isla de Santo Domingo, en el cual se planteaba la cuestión ética de la conquista, de la condición humana de los indígenas y su sentido de libertad intrínseco a dicha condición. Fue esta la primera vez que la Corona convocó a teólogos y juristas para que le aconsejaran sobre el problema del Nuevo Mundo.

Las proposiciones elaboradas por la Junta de Burgos constan de 35 ordenanzas, muy exhaustivas, cuyo denominador común es la función protectora y humanizadora del indígena al objeto de conformar su propio estatuto civil, basado en la dignidad, el trabajo y la libertad.

La conquista y los infieles en el mundo medieval español

Pero lógicamente para comprender correctamente la formación de este nuevo e insólito cuerpo jurídico hemos de tener en cuenta el contexto sociopolítico y jurídico de dónde trae causa. Es por ello que debe tenerse muy presente el aspecto de la guerra contra los infieles en la época y en las condiciones en que se hallaba la Cristiandad frente a los pueblos paganos. La lucha secular por la reconquista en España, la liberación del Santo Sepulcro y la continua amenaza del Imperio Otomano contribuyeron a que con carácter genérico los infieles fueran considerados como enemigos de los reinos cristianos.

Durante los primeros años de la conquista española se tenía la certeza de que el infiel era enemigo de Cristo. Así las cosas, la dilatada lucha contra el Islam había generado en el carácter español un odio al infiel y un espíritu guerrero animado por el fervor religioso; islas descubiertas atrajeron al aventurero, al soldado y al cristiano con las promesas del oro, de la hazaña bélica y de la fe que se iba a predicar, y por ello las conquistas en los nuevos territorios no eran sino una prolongación de la cruzada peninsular. No hay que olvidar que la conquista – no sólo en España sino en toda Europa – era el modo legítimo más habitual de adquisición de propiedad (en el derecho foral navarro, por ejemplo, continúa vigente el régimen económico matrimonial denominado “de conquista” para los bienes que el matrimonio adquiere).

Original Leyes de Burgos

Resulta interesante destacar en tal sentido que en la creación de las primeras diócesis en la Isla Española se actuó de forma equivalente entre las tierras liberadas del poder de los musulmanes y las de los naturales de las Indias. La Bula decía que además de los otros reinos y dominios reconquistados a los moros y sarracenos, y a los otros infieles, habiendo sometido a su poder los Reyes Católicos una isla notable entre las llamadas Islas de las Indias, «librándola con la ayuda de Dios, de las manos de dichos infieles, por medio de un poderoso ejército”.

Esto dio lugar a la terrible experiencia de las Antillas, donde el desgobierno, los abusos y las injusticias llevaron a la práctica desaparición de la presencia indígena del Archipiélago y obligaron a la Corona a tomar cartas en el asunto comenzando por la destitución del propio Colón y el dictado de normas protectoras en vida de la reina Isabel la Católica; sin embargo el desaguisado en la tramoya había alcanzado tal magnitud que la situación requería con urgencia soluciones más contundentes que en principio pasaron por prohibir a los particulares realizar descubrimientos sin la autorización real, dando lugar a las capitulaciones, una suerte de contratos entre la Corona y los particulares, en las que – ya por entonces el eufemismo era recurrente en política – como quiera que el término «conquista» lleva implícito el uso de la fuerza, se fue sustituyendo por la palabra «pacificaciones». De hecho, nunca aparece en el Código Indiano y estaba prohibido que se empleara en las capitulaciones.

Las cuestiones jurídicas

Pero todo lo anterior no solventaba los problemas jurídicos de verdadero calado: la legitimidad de la soberanía española sobre ellas, la licitud de las guerras con que se imponía y el trato que se había de dar a los indígenas. La situación del Nuevo Mundo suponía un reto sin precedentes y teólogos y juristas debatían sobre la misma en duras controversias.

Se generó así un debate en el que no resultaba sencillo interpretar lo que venía del otro lado del Atlántico y mientras la amplitud de miras de algunos defendía la necesidad de anteponer el espíritu a la letra y de crear ideas y normas nuevas para situaciones nuevas, otros como Palacios Rubios (el del conocido “requerimiento”), Gregorio López o Sepúlveda, o bien permanecían apegados a la letra o bien trataban de encorsetar la nueva realidad en la rigidez de las ideas medievales.

De esta confrontación surgió una nueva visión encabezada por Bartolomé de Las Casas, Francisco de Vitoria y Domingo de Soto quienes – cada cual a su manera – crean un pensamiento nuevo que refleja la nueva realidad y la enmarca en nuevas normas jurídicas. La controversia se desarrolló en un ambiente de amplia libertad que no coartó ni la «razón de Estado» ni la fuerza los intereses creados. Una revolución jurídica y moral del derecho de gentes. El famoso sermón de Montesinos debió de resonar con fuerza en las conciencias de todos ellos: «¿Estos no son hombres? ¿No tienen ánimas racionales? ¿No son obligados a amarlos como a vosotros mismos? ¿Esto no entendéis, esto no sentís? ¿Cómo estáis en tanta profundidad de sueño tan letárgico dormidos?. Tened por cierto que, en el estado que estáis, no os podéis más salvar que los moros y turcos que carecen y no quieren la fe de Jesucristo»

Las reuniones de Burgos

Veinte veces se reunieron en Burgos los miembros del Consejo Real con los predicadores reales, llamados a consulta, y sirvieron de base a las discusiones.
Las cuestiones que planteó el Padre Montesinos fueron las siguientes:

  1. Si los reyes de España tienen sobre los indios dominio despótico.
  2. Si lo tienen político.
  3. Si los que trataron a los indios con dominio despótico y los redujeron a esclavitud están obligados a restituir.

Por su parte, Fray Bernardino de Mesa sostuvo que los indios eran libres y «vasallos de su Alteza y no sus siervos», pero que por su falta de capacidad y su poca firmeza para perseverar en la fe, no podían valerse por sí mismos y podían lícitamente encomendarse a «fieles de buena conciencia y de buenas costumbres», mientras que los representantes del denominado agustinismo político afirmaban que los indios no eran capaces del gobierno que Aristóteles llama político y habían de ser gobernados despóticamente, y «pues estos indios fueron idólatras, pudo justamente Vuestra Alteza castigarlos con pena de servidumbre y repartirlos a los encomenderos».

Junta de teólogos y juristas en el debate de Burgos

Finalmente se redactaron las Leyes de Burgos, promulgadas el 27 de diciembre de 1512, en las que se legitimaban las encomiendas, aunque reconociendo la libertad de los indios e imponiendo graves responsabilidades a los encomenderos.

Resumiendo su contenido, constan de 35 leyes, en las que se regulan el régimen de los indios, sus condiciones personales de vida y de trabajo, sus derechos, los límites a su utilización como mano de obra, etc., y constituyen un texto legal para proteger al indio a partir del reconocimiento de su condición como hombre libre y titular de derechos humanos básicos, como el de la libertad y la propiedad.

Las disposiciones de las Leyes se referían básicamente a la forma de proceder en la evangelización del indios (construcción de iglesias, obligaciones de culto y obligaciones de los españoles para con ellos en esta materia); a las obligaciones de los españoles en relación con el trabajo de los indios encomendados (alimentación, vivienda, vestido, etc.) y a las obligaciones de los indios en relación con su trabajo, que no era voluntario desde 1503.

Su carácter primario, en cuanto a la condición de ser el primer monumento legislativo, y el valor que los propios coetáneos y la posteridad le atribuyen, coloca a las Leyes de Burgos a la cabeza de la legislación americana, y la actuación de España con los indígenas, con respecto a la que han observado en situaciones análogas otros pueblos colonizadores, como un exponente y alto ejemplo de valentía para regular una nueva situación tan excepcional.

La normativa se vería adaptada, corregida y mejorada por las Leyes Nuevas de 1542, aún más garantistas con los indígenas dentro del descomunal esfuerzo llevado a cabo por la monarquía hispánica para adaptar su tradición legislativa a las particularidades americanas.