Cuando preguntamos por los contenidos de una nueva constitución relacionados con lo que llamamos medio ambiente o consideraciones ecológicas, y agregamos: de su protección efectiva, podemos pensar inmediatamente en lo que la constitución chilena de 1980 ya contiene.

La letra de esa constitución habla del derecho a “vivir en un ambiente libre de contaminación” y del deber del Estado de tutelar por la preservación de la Naturaleza. Incluso se refiere a la posibilidad de que la ley limite el derecho de la propiedad privada cuando se trate de la conservación de la Naturaleza. Sin embargo, estas disposiciones muy poco de fuerza normativa han tenido, además de poco impacto y mínima eficacia.

La evolución de las cosas en la ‘zona de sacrificio’ de Quintero/Puchuncavì asi lo demuestra. Después de décadas de luchar por aquello de un “ambiente libre de contaminación”, y aun cuando hace unos años la mismísima Corte Suprema del país lo haya reconocido, casi nada efectivo ha ocurrido.

Poner o no alguna frase en la constitución poco nos garantiza en lo relacionado con los derechos. Esta puede no ser una disposición eficiente. Y tenemos la situación en países como Ecuador y Bolivia, donde el extractivismo contaminante ha podido simplemente continuar incluso cuando sus constituciones hablan de “derechos de la Naturaleza”.

Asi pues pareciera que algo como una presencia mas transversal pudiera ser necesario. El asunto del medio ambiente o Naturaleza de alguna manera tendría que estar presente en relación con todos los ámbitos de la nación. Se trataría de un principio y una norma que regulara el actuar de todos los órganos del Estado. Habría que orientarse hacia una situación integral de justicia socioambiental.

Hay que poner el asunto de la Naturaleza en las bases de la institucionalidad. Para comenzar se recomienda, por ejemplo, su incorporación dentro de los primeros artículos de la constitución, de forma que estas reglas primeras actúen como orientación de la subsecuente interpretación de toda la constitución.

Otra disposición estratégica refiere a las efectivas limitaciones que regulen el ejercicio en general de los derechos de la propiedad privada, que en la actual constitución resultan en cambio unos derechos fundamentales. Una nueva constitución debiera señalar la preeminencia de la protección de la Naturaleza por sobre esos derechos de propiedad.

Uno de los casos actuales donde se dibuja nítidamente el enfrentamiento entre derechos de la Naturaleza y derechos de la propiedad privada ocurre con el bien de las aguas. Se trata de la eficacia de la declaración del agua como un bien común, o como se usa decir su consideración en tanto lo que ya conocemos del agua como un ‘bien nacional de uso pùblico’. Es precisamente en relación con la efectividad aquí de los derechos de la propiedad privada sobre las aguas donde se nota cual es la preeminencia de esos derechos.

Se puede indicar también al Estado cuando en nombre del bien común debe llevar a cabo una gestión que de lugar al derecho humano al agua y a los derechos que refieran la protección de los ecosistemas y biodiversidad antes de su consideración para usos económicos.

Otro de los casos de eficacia de la norma constitucional, y uno realmente crucial, puede llegar a ser la diferencia en escribir “medio ambiente libre de contaminación’ respecto de un ‘medio ambiente sano’. Pues tal como esta hoy definida la ley ambiental puede ocurrir un real estado de contaminación para los humanos que, sin embargo, no lo este desde el punto de vista legal. Eso representa buena parte de la situación en las llamadas ‘zonas de sacrificio’.

Precisamente respecto de eficacia se da aquí una situación donde la transversalidad seria estratégica. Pues la norma que dice ‘libre de contaminaciòn’ se complementa con la necesidad de fijar unas normas que permitan medir la presencia de los agentes contaminantes. Y allí donde no se han determinado esas normas no hay posibilidad de declarar una situación de contaminación.

Señalar asi el caso de un ambiente social ‘libre de contaminación’ no es suficiente, mientras que esto de un ‘ambiente sano’ podría abarcar mucho mas que la emisión de contaminantes materiales. La sanidad que aquí señalamos podría hacer referencia a la contaminación por ruido, paisajista, lumínica, por el tratamiento de residuos o basuras, y otras mas que signifiquen y se determinen como productoras de un ambiente que atenta contra la buena vida.

La constitución que queremos debería responder además por los valores del patrimonio natural y la consideración de su valor cultural y simbòlico para la identidad social. La protección de los paisajes, su conservación como los encuentran los humanos, puede llegar a ser una clausula definida.